PRÁCTICAS CIVILES Y PENALES

Parejas de hecho

Sólo tendrá competencia civil, el Juzgado de Violencia sobre la mujer, en lo referente a la guardia y custodia de los hijos menores y alimentos, pero nada más, careciendo de competencia para determinar los efectos personales y patrimoniales en la disolución de una pareja. Sin embargo, en el ámbito penal, sí es competente el Juez de Violencia. 


 Matrimonios o Parejas Homosexuales

Con respecto a la competencia objetiva de los Juzgados de violencia sobre la Mujer, es necesario que se cumplan tres presupuestos, el personal, el procedimental y el material. En relación con el personal, el sujeto pasivo debe ser víctima de un acto de violencia de género y debe ser mujer “siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o acogimiento, cuando también se haya producido un acto de violencia de género [art. 87 ter 1 a)], mientras que la persona agresora debe ser imputado como autor, inductor o cooperador necesario.


Suspensión Régimen de Visitas

El art.. 48.2 Código Penal  establece: “La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena”

Dicha pena es muy restrictiva pudiendo causar situaciones injustas y perjudiciales a los menores, debiendo ser gradual, ya que no todos los agresores que utilizan la fuerza física o psicológica deben tener anulada la relación con sus hijos. Aunque más acertado sería estipular, según los casos, el régimen de visitas más acorde al supuesto hecho, de modo que en ocasiones deberá suspenderse, en otras limitarse y en otras establecerlo progresivamente para poder evaluar el comportamiento del padre y la repercusión en el menor, siempre y cuando se evite el contacto directo de los progenitores y se atienda el hecho de que el padre no instrumentalice a los hijos para seguir maltratando psicológicamente a la mujer.

 Custodia Compartida


En la Ley 15/2005 se establece que no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida integridad física, la libertad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

Esto provoca una situación contradictoria, ya que se prohíbe sólo la guarda conjunta y no la guarda exclusiva. Es decir, se puede dar el caso, que en un procedimiento de separación o divorcio, estando una de las partes incurso en un proceso penal de los enumerados anteriormente, tiene vetada la guarda compartida pero no la exclusiva.







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